El Supremo tendrá que fijar los límites del control laboral con videovigilancia

El Supremo tendrá que fijar los límites del control laboral con videovigilancia

El Tribunal Supremo tendrá que aclarar si las obligaciones de información de la empresa con los empleados, en caso de que las cámaras de seguridad capten a un trabajador cometiendo actos ilícitos, se relajan o no. Ya existen sentencias que aplican criterios contradictorios; solo falta que la línea más garantista sea refrendada por algún Tribunal Superior de Justicia (TSJ).

El conflicto proviene de la redacción del artículo 89.1 de la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos. Dicho precepto, que regula el uso de dispositivos de videovigilancia en el lugar de trabajo, determina que “los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o empleados públicos” de dos circunstancias: primero, de la instalación de las cámaras; y, segundo, de que estas pueden ser empleadas “para el ejercicio de las funciones de control” laboral.

Sin embargo, el párrafo segundo del mismo artículo asevera que “en el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica”. ¿Qué dice ese precepto? Que el deber de información para la videovigilancia “se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento”. Es decir, no es necesario que se haya informado al empleado pillado in fraganti de la concreta finalidad de control laboral, sino que basta con que sepa de la existencia de las cámaras.

¿Se está, por tanto, relajando el deber de información si lo que se captan son “actos ilícitos”? Del literal de la norma así se puede deducir. Sin embargo, un juzgado de Pamplona, en la primera sentencia tras la Ley Orgánica de Protección de Datos que analiza el uso de cámaras de videovigilancia en el trabajo, rechaza que exista un régimen más laxo en el caso de “actos ilícitos”. El juez que dicta la sentencia considera que la “contradicción” entre los párrafos primero y segundo del artículo 89 debe resolverse haciendo una interpretación proteccionista con los derechos del trabajador (consulte aquí el texto íntegro de la sentencia).

“Excluir la exigencia informativa de la finalidad de la videovigilancia, que forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la protección de datos personales, supone que la ley orgánica no está respetando el derecho a la privacidad y a la protección de datos personales conforme a la doctrina del TEDH”. Tampoco las garantías que establece el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), que “no permite degradar la exigencia en el ámbito de las relaciones laborales”.

La interpretación del juzgado de Pamplona choca frontalmente, sin embargo, con la que ha dado el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País Vasco en una reciente sentencia (a cuyo texto íntegro puede acceder aquí). En ella, los magistrados confirman la suspensión de empleo y sueldo de un conductor de autobús que, gracias a una cámara instalada en el vehículo, fue descubierto conduciendo de forma temeraria. En este caso, la empresa advertía de la presencia del dispositivo de grabación, pero no de la concreta finalidad de control laboral para el que podían emplearse las imágenes.