Responsabilidad tributaria de los menores

Responsabilidad tributaria de los menores

El Tribunal Supremo rechaza la declaración de responsabilidad solidaria por deudas tributarias para los menores de edad basada en su colaboración en la ocultación de bienes


Le informamos que el Tribunal Supremo (TS) en su sentencia de Sentencia 440/2021, de 25 de marzo de 2021, estima que los menores carecen de capacidad de obrar y no pueden declarase responsables solidarios de deudas con Hacienda por colaboración en la ocultación de bienes. No cabe trasladar o extender la responsabilidad fiscal a un menor cuando el negocio jurídico en virtud del cual se pretende la ocultación o transmisión se ha concluido por el representante legal del menor.

Por tanto, el Tribunal Supremo fija como doctrina que no cabe exigir a un menor de edad responsabilidad solidaria ante Hacienda cuando la actuación que se le impute sea la de causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes o derechos realizada por su representante legal para impedir la actuación de la Administración tributaria.

Esta sentencia da respuesta a la cuestión planteada consistente en determinar si cabe exigir la responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) LGT a un menor de edad, en aquellos supuestos en que la actuación que se le impute sea como causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes, lo que constituye el hecho determinante de su responsabilidad solidaria, cuando el negocio jurídico que supuestamente da lugar a la ocultación o transmisión -en este caso la donación de la nuda propiedad de un bien- se ha llevado a cabo por medio de su representante legal, pero por cuenta de tal menor, que adquiere en su propio patrimonio.

Si un menor es inimputable no se le puede atribuir la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 131.5.a) de la LGT aunque hubiera sido colaborador en la ocultación o transmisión de bienes.

No es posible trasladar o extender la responsabilidad fiscal a un menor por ser donatario de bien inmueble en un negocio concluido por su representante legal por cuenta del menor.

No se puede apreciar el dolo o intención que se exigen jurisprudencialmente para sustentar la posición de causante o colaborador en tal ocultación o transmisión.

Un menor, es legalmente inimputable, carece de capacidad de obrar y, por tanto, de concluir por propia voluntad negocios jurídicos.

Aclara el Supremo que con esta declaración no se abre una posible vía al fraude, limitándose la sentencia a señalar que la sola presencia de un menor, como adquirente, no permite atribuirle, por la condición de tal, la responsabilidad que se le ha exigido.

Y prosigue la sentencia señalando que aunque es innegable que existe un potencial peligro de fraude, este riesgo no permite sin más ampliar el perfil sancionador.

Además, sugiere que esta doctrina no obsta a que la Administración pueda ejercitar las acciones que le incumben para rescindir civilmente el negocio jurídico o, en caso de que proceda, emprender la acción penal por alzamiento de bienes precisamente frente a los criminalmente responsables, entre los que jamás podría encontrarse un menor de edad.

El Supremo revoca la sentencia que en su fallo parte del error de que el menor, con la mera aceptación de la donación a través de su representante legal, se convierte en responsable solidario a efectos tributarios, pues aunque su representante legal está colaborando de manera consciente y voluntaria en la ocultación de bienes para que no se haga efectiva la deuda, no se puede imputar esta intencionalidad en el menor, que como tal carece de capacidad de obrar, y por ende de obligarse jurídicamente per se.

Si el menor por estas limitaciones a su capacidad no puede colaborar (menos aún de manera consciente y voluntaria) en la ocultación de bienes, no es posible la derivación de responsabilidad hacia él.

No resulta ajustada a Derecho la exigencia de responsabilidad solidaria a un menor al no cumplirse el requisito de que la conducta realizada por él, como causante o colaborador, pueda ser calificada de maliciosa solo por la mera aceptación de la donación de la nuda propiedad del inmueble (hecho además realizado por su representante legal), y como vehículo de ocultación o transmisión de bienes, hecho causante de esa responsabilidad.

Partir solo de una adquisición por donación por razón de la capacidad jurídica -que no de obrar- de un menor, e inculparle, pese a la carencia de conocimiento, de comprensión y de voluntad del acto jurídico, sería objetivar su responsabilidad en forma contraria a las previsiones de la Ley General Tributaria, – concluye la sentencia-.

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