El Tribunal Constitucional (TC) ha establecido que una trabajadora que fue despedida porque dedicaba el 70 por ciento de su jornada laboral a asuntos personales, algo que la empresa pudo determinar accediendo al contenido de su ordenador sin que ella lo supiera, tiene derecho a ser indemnizada por haber sufrido una vulneración de sus derechos fundamentales.
La Sala Primera del TC ha estimado parcialmente el recurso de amparo presentado por una trabajadora de Amadeus Soluciones Tecnológicas a la que se abrió un expediente disciplinario en su empresa en base a una serie de acusaciones de compañeros y superiores jerárquicos por negarse a realizar las tareas encomendadas. Para averiguar los motivos, la compañía puso en marcha un protocolo interno para intervenir el ordenador de trabajo de la mujer.
Según la carta de despido, Amadeus pudo comprobar por esta vía que su empleada “dedicaba en torno a un 30 por ciento de su jornada laboral a labores profesionales, empleando el 70 por ciento de la jornada restante a solventar cuestiones del ámbito de su esfera personal o, sencillamente, a no realizar labor alguna”.
La mujer presentó una demanda laboral en la que alegó una vulneración de sus derechos fundamentales por esta intromisión en su ordenador de trabajo y, en consecuencia, reclamó que el despido se declarara nulo y una indemnización de 51.439,4 euros. El Juzgado de lo Social Número 9 de Madrid le dio la razón, aunque descartando el acoso laboral y rebajando a 6.251 euros la cantidad a pagar en concepto de reparación.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) coincidió en que se había producido una violación de los derechos fundamentales de la trabajadora y en que las pruebas obtenidas de esa forma eran nulas, si bien consideró que eso no significaba automáticamente que el despido fuera nulo, argumentando que la causa del despido no era en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. Así, rebajó el despido a improcedente y negó cualquier indemnización.
Para el TC, “el argumento utilizado en la resolución impugnada para denegar la indemnización, consistente en afirmar que no ha existido vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora, debe ser calificado de incongruente, ilógico y contradictorio, pues la propia sentencia reconoce (…) que se vulneraron los derechos fundamentales de la trabajadora al monitorizar su ordenador”.
Así, los magistrados han criticado que el TSJM “afirma la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales a los efectos de confirmar la exclusión de la prueba derivada de la monitorización del ordenador y, al mismo tiempo, niega esa vulneración cuando tiene que decidir sobre la indemnización solicitada”.
“Dicha incongruencia”, ha explicado el Constitucional, “no puede salvarse con la referencia a que la vulneración no la haya ocasionado el acto mismo del despido y, en consecuencia, éste haya sido declarado improcedente”, porque la ley “no hace depender el reconocimiento de la indemnización de la calificación del despido, sino del reconocimiento de que la trabajadora ha sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales”.
Con todo, ha declarado que la mujer sufrió una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva porque el artículo 183.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) obliga a fijar una indemnización, en la cuantía correspondiente a los daños sufridos, cuando la sentencia declare la existencia de tal vulneración.
Por ello, el TC ha anulado la sentencia firmada por el TSJM y ha ordenado retrotraer las actuaciones al momento previo a que se emitiera para que, “en relación con la indemnización solicitada por la demandante por la vulneración de los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones ocasionados por la monitorización de su ordenador, el órgano judicial resuelva de manera respetuosa con el derecho fundamental vulnerado”.
No obstante, la corte de garantías ha rechazado que se haya producido una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el TSJM cambiara la calificación del despido, de nulo a improcedente, razonando que se ha limitado a interpretar la ley de una de las formas posibles.
El TC ha recordado que “la sentencia impugnada distingue aquellos supuestos en que la decisión extintiva vulnera un derecho fundamental –en cuyo caso necesariamente procede la declaración de nulidad del despido–, de aquellos otros en que el despido no ha ocasionado dicha vulneración, al haberse derivado ésta del proceso de obtención de pruebas, por lo que podrá ser calificado como procedente o no” si existen otras pruebas lícitas.
“Dicha distinción, contraria a trazar una correlación entre la nulidad de la fuente de prueba y la nulidad del despido, no merece ser calificada de arbitraria o de manifiestamente irrazonable”, a pesar de que “dicha tesis dista de ser unánime en la jurisdicción ordinaria”, ha sostenido.
De hecho, ha defendido que “no puede proclamarse que entre la calificación del despido y la reconocida lesión extraprocesal de un derecho fundamental pueda afirmarse la existencia de una ‘consecutividad lógica y jurídica'”, porque “no existe un derecho constitucional a la calificación del despido laboral como nulo”.
Asimismo, el TC ha aclarado que la nulidad de la sentencia del TSJM “no se extiende al auto del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de suplicación, y que ha servido, en este caso, para agotar la vía judicial previa al amparo (…), y al que no se le reprocha vulneración autónoma de derecho alguno”.