La relación del cliente con su abogado siempre es contractual

La relación del cliente con su abogado siempre es contractual

La relación que une al letrado con su cliente es contractual, y no extracontractual, aunque no se haya firmado un contrato o se haya abonado directamente el precio por sus servicios. Así lo afirma la Audiencia Provincial de Cáceres, en una sentencia del 3 de octubre, al resolver un recurso en un caso en el que se reclamaba una indemnización por negligencia profesional a un abogado que asesoraba gratuitamente a los afiliados de la Federación de Empleados de los Servicios Públicos del sindicato UGT (FETE-UGT).

La demanda fue interpuesta por un docente, en proceso de jubilación anticipada, que hacía responsable al abogado que llevó su caso de la pérdida de una gratificación extraordinaria cuantificada en 16.405 euros. Esta gratificación, prevista para aquellos educadores que acreditasen un mínimo de 28 años de servicio, fue denegada en vía administrativa porque el solicitante tan solo acreditó 27 años y 11 meses, un mes menos del tiempo exigido.

En su escrito, el demandante alegaba que el recurso interpuesto por el abogado que le asignó UGT fue erróneo e incorrecto, lo que motivó que el tribunal desestimase su petición. Por ello pedía ser indemnizado con la cantidad que hubiera podido percibir con dicha gratificación.

El letrado demandado se opuso alegando que no existía relación contractual directa con el reclamante, porque, en aquella época, prestaba servicios jurídicos en régimen de semilaboralidad para el sindicato. En cualquier caso, concluía el abogado, su responsabilidad era extracontractual, y el plazo para interponer demanda había prescrito al haber transcurrido más de un año desde la sentencia desestimatoria.

Sin embargo, el tribunal declara en su sentencia que la relación que une al abogado con su cliente es contractual, siendo indiferente que éste hubiera sido designado por el sindicato y que no existiera propiamente un contrato. Por ello, resultaba aplicable el plazo prescriptivo anual previsto para los supuestos de responsabilidad extracontractual, sino el común de cinco años (artículo 1964.2 del Código Civil).